Antecedentes:
Hechos:
Resumen de lo planteado y decidido | Artículos relevantes |
La AEPD tiene la competencia para iniciar y resolver el procedimiento. | Art. 58.2 RGPD, Art. 47, 48.1, 64.2 y 68.1 LOPDGDD |
Se reconoce la difusión de imágenes de menores sin el consentimiento previo necesario en la fecha de publicación. | Art. 6.1 RGPD, Art. 5 RGPD, Art. 7 RGPD |
Se determina que el Club Balonmano Gijón no cumplió con las condiciones de licitud del tratamiento de datos personales. | Art. 6.1 RGPD, Art. 83.5 RGPD |
Se propone una sanción de 1,000 euros que puede reducirse a 600 euros con pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad. | Art. 83.2 RGPD, Art. 85 LPACAP |
Se imponen medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de la normativa de protección de datos. | Art. 58.2.d RGPD |
Infracción: El Club Balonmano Gijón vulneró el artículo 6.1 del RGPD al tratar datos personales de menores sin una base de legitimación válida.
Calificación: La infracción se califica como muy grave conforme al artículo 72 de la LOPDGDD.
Propuesta de Sanción: Se propone una multa de 1,000 euros, con la posibilidad de reducción a 800 euros si se reconoce la responsabilidad y a 600 euros si se efectúa el pago voluntario.
Medidas a Adoptar:
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¿Qué es un Agente de Privacidad o APD?
Es un profesional formado y con capacidad de representación que desarrolla para los ciudadanos la labor de hacer posible la defensa de los Derechos Digitales Básicos de su privacidad frente a intromisiones y actos ilícitos con la tecnología más avanzada e innovadora y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.